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4. Crear y administrar un módulo dentro
del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas de
referencia recolectadas de los familiares, los perfiles obtenidos de dichas
muestras y los perfiles obtenidos de los restos, para mantener informados a
los familiares de los procesos de identificación y utilización de sus
muestras y de los resultados y pormenores de los análisis.
5. Administrar, definir y controlar
todos los usuarios que puedan tener acceso al Banco de Perfiles Genéticos
de Desaparecidos.
DE LOS
FAMILIARES DE LAS VICTIMAS
Artículo 7°. Los familiares de las víctimas que resulten
identificadas, recibirán, por parte del Programa Presidencial para la
Acción Social, los recursos necesarios para solventar los gastos
funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el
proceso de entrega de cuerpos o restos.
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses o en subsidiariedad con las demás entidades con
acceso al Registro Nacional de Desaparecidos, expedirán de manera expedita
un certificado de registro de la persona desaparecida en el SIRDEC, que
servirá de soporte para que el Programa Presidencial de Acción Social
otorgue los recursos a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2°. Salvo la existencia de condiciones
previamente establecidas, e informadas durante el proceso, que hagan prever
riesgos para la integridad de las familias, las autoridades permitirán a
las víctimas su participación en las diligencias de exhumación en las que
presumiblemente se halle a su familiar desaparecido, si así lo deciden. La
Fiscalía General de la Nación deberá, en un plazo de tres (3) meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, establecer los
criterios objetivos que permitirán a cada Fiscal establecer en qué casos no
es viable por motivos de seguridad tal participación y las condiciones en
las que se asistirá a las víctimas durante las exhumaciones.
Parágrafo 3°. Las autoridades competentes para la
identificación, exhumación e investigación, deberán entregar los cuerpos o
restos a la familia afectada, en condiciones de dignidad, de acuerdo al
protocolo que para tal efecto elaborará la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidos, en consulta con las víctimas, en un plazo de seis
(6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio Público
supervisará el cumplimiento de este deber.
Artículo 8°. El Ministerio de la Protección Social
deberá asegurar que los familiares de las víctimas que resulten
identificadas, reciban atención psicosocial durante todo el proceso de
entrega de cuerpos o restos. Los beneficiarios podrán optar por atención
psicosocial pública o privada.
DE LA
ELABORACION DE MAPAS, OBLIGACION DE COMPARTIR INFORMACION, EXHUMACION,
INHUMACION Y CONSERVACION DE CUERPOS O RESTOS
Artículo 9°. Con el fin de facilitar las labores de
localización de personas desaparecidas forzadamente, la Fiscalía General de
la Nación, con el apoyo de las autoridades departamentales, el Ministerio
Público y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, elaborarán mapas,
siguiendo los métodos y recursos señalados en el Plan Nacional de Búsqueda,
en donde se señale la presunta ubicación de los cuerpos o restos de las
personas desaparecidas forzadamente.
Parágrafo. Las autoridades de policía,
de acuerdo a la información que le suministre la Fiscalía General de la
Nación, tendrán la obligación de garantizar la protección de las zonas
mapeadas según lo establecido en el presente artículo.
Artículo 10. El Ministerio Público, al igual que la
Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la República, establecerán un
canal de comunicación que permita que cualquier organización social,
cualquier unidad académica o cualquier individuo que tenga información
sobre la localización de cuerpos o restos de personas desaparecidas
forzadamente, puedan suministrarla de manera confidencial, y que permita el
suministro de información a las víctimas y sus representantes sobre el
seguimiento relacionado con el sitio probable de ubicación de un pariente
desaparecido.
Parágrafo 1°. Todas las autoridades relevantes y a
las instituciones encargadas de localizar e identificar a las personas
desaparecidas en el territorio nacional, se encuentran obligadas a
proporcionar a las víctimas la información disponible, y a brindar toda la
ayuda necesaria para mejorar el proceso de localización e identificación de
los casos de desaparición forzada.
Parágrafo 2°. Las autoridades relevantes del nivel
nacional, departamental y municipal, deberán, en un plazo de tres (3) meses
a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, designar
las dependencias y funcionarios que se encargarán del cumplimiento del
presente artículo.
Artículo 11. Los cuerpos y restos que no hayan
sido identificados, serán rigurosamente registrados en el SIRDEC, y, en
todo caso, se seguirá con las fases técnicas establecidas en el Plan
Nacional de Búsqueda.
Parágrafo 1°. En los cementerios, los restos y
cadáveres serán enterrados de manera individualizada y no en fosas comunes
y con documentación rigurosa sobre su ubicación en el mismo. Los
administradores de los cementerios garantizarán la conservación y marcación
de las tumbas, de acuerdo a los requerimientos que para tal efecto
desarrollará la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en
un plazo no mayor a seis (6) meses, e informarán a la Fiscalía General de
la Nación o al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de
la llegada de un resto o cadáver no identificado, salvo si estas entidades
son quienes remiten el resto o cadáver.
Parágrafo 2°. Las instituciones relevantes están
obligadas a tomar una muestra biológica para la identificación genética
antes de la inhumación de restos o cadáveres no identificados, y serán
responsables de reportar al Registro Nacional de Desaparecidos la
información relativa a la ubicación final del cuerpo o restos óseos que
permita su recuperación futura.
Parágrafo 3°. Las Secretarías de Gobierno o en su
defecto la autoridad de gobierno correspondiente asegurarán que en su
jurisdicción no se usarán osarios comunes, ni se destruirán o incinerarán
cuerpos o restos de personas no identificadas, y que no se inhumarán sin
acta de levantamiento y examen médico legal. Dichas secretarías o
autoridades informarán anualmente a la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas Desaparecidas sobre el cumplimiento de esta norma.
Parágrafo 4°. La conservación de los cuerpos y
restos en morgues oficiales y laboratorios del Estado, respetarán la
gestión de calidad, salud ambiental y seguridad, para la identificación de
las víctimas. La Fiscalía General de la Nación asegurará el adecuado almacenamiento
de los mismos.
Parágrafo 5°. El incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo dará lugar a sanciones penales, incluyendo las
previstas en los artículos 204 y 454B del Código Penal, aun sin la
existencia de intención de evitar su utilización en investigaciones o
juicios
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DE LOS SANTUARIOS
DE LA MEMORIA
Artículo 12. El Gobierno Nacional, en consulta con
la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, declarará como Santuario de la
Memoria, y preservará para la búsqueda e identificación, los lugares donde,
de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía General de la
Nación, se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas
desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones
geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones. Salvo en
casos en que se facilite la localización o exhumación de los restos, por
ningún otro motivo se podrá intervenir o alterar las condiciones de los
Santuarios de la Memoria, en cuyo caso se establecerá la sanción establecida
en los artículos 203 y 454B del Código Penal.
En aquellos lugares que se declaren como
Santuario de la Memoria, se erigirá, por parte de las autoridades nacionales,
un monumento en honor a estas víctimas, para lo cual podrán incluir la respectiva
apropiación presupuestal.
Artículo 13. Previo acuerdo con los familiares de las
víctimas que resulten identificadas, las autoridades municipales ubicarán una
placa conmemorativa con el encabezado “Víctima(s) de desaparición Forzada”,
el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada,
el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le
impute el hecho. Para los cuerpos o restos que no puedan ser identificados,
aparecerá la leyenda “persona no identificada”. Estas placas terminarán con
la frase “nunca más”, deberán situarse dentro del año siguiente a la
promulgación de esta ley y se entregarán en el marco de una ceremonia pública
con participación de las víctimas.
Parágrafo. En el caso que se llegue a
identificar el cuerpo o los restos de la víctima, las autoridades municipales
reemplazarán la placa con la información a la que se refiere el presente
artículo.
Artículo 14. La memoria histórica de las víctimas del
conflicto colombiano desaparecidas forzadamente será objeto de conmemoración
la última semana de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos -
Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto, Día Internacional de los
Desaparecidos.
Los establecimientos educativos públicos
y privados y las autoridades nacionales, departamentales y municipales
rendirán homenaje a estas víctimas esta semana con la realización de foros,
conferencias, talleres y jornadas de reflexión referentes al derecho a la
memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos.
Artículo 15. El Gobierno Nacional, en consulta con la
Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, reglamentará la
presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de su entrada
en vigencia.
El Gobierno Nacional podrá asignar del
Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 16. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
§ Decisión
Declarar INFUNDADA la objeción
formulada por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 280/08
Cámara, 178/08 Senado, “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del
delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e
identificación”. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD, por
los cargos planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia.
§ Fundamentos de la decisión
La Corte reafirmó que el examen de
constitucionalidad no solo se realiza frente al texto formal de la
Constitución Política y aquellas normas que tengan rango constitucional,
según lo señalado por la propia Carta (bloque de constitucionalidad strictu
sensu), sino también con base en normas que son parámetros válidos para
analizar la compatibilidad de las disposiciones sometidas a control, con la
normatividad superior (bloque de constitucionalidad lato sensu). Hacen
parte de éstos últimos, los tratados internacionales sobre derechos humanos
(art. 93 C.P.), las leyes orgánicas (art. 151 C.P.) y las leyes estatutarias
(art. 152 C.P.). En cuanto a las leyes orgánicas, pueden ser utilizadas como
parámetro de control si determinan en algunos casos el alcance real de las
normas constitucionales y su contenido, según la Constitución, enmarca los
límites a los que deben ceñirse otras leyes y por tanto exigen un trámite
especial que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios
constitucionales que la contienen.
En el presente caso, el Gobierno
Nacional objetó por inconstitucional el proyecto de ley No. 280/08 Cámara,
178/08 Senado, “Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de
desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e
identificación”, en razón a que, con fundamento en el artículo 7º de la
Ley 819 de 2003, que integra normas orgánicas en materia de presupuesto,
responsabilidad y transparencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público conceptuó de manera negativa en relación con el mencionado proyecto,
por estar decretando un gasto público.
La Corte declaró infundada esta objeción,
por cuanto este proyecto de ley en ningún momento ordena un gasto, sino que
realiza una serie de exigencias al Estado para que se realicen actividades
tendientes a la localización y plena identificación de las víctimas del
delito de desaparición forzada, para que se les brinde asistencia a los
familiares de las mismas durante el proceso de entrega de cuerpos y restos
exhumados y para que se rinda homenaje a éstas. En todo caso, reiteró que el
Congreso tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten
gasto, pero su inclusión en el proyecto de presupuesto es una facultad
otorgada al Gobierno. Por ende, el Congreso no puede impartir órdenes o
establecer un mandato perentorio, a fin de que determinado gasto sea incluido
en el presupuesto. En el caso concreto, el proyecto de ley objetado no ordena
un gasto público sino que lo autoriza y por ende, no vulnera la Constitución
ni la ley orgánica del presupuesto. Por consiguiente, declaró infundada esta
objeción y exequible el proyecto de ley examinado, por los cargos analizados.
PROCESO OP-129 - SENTENCIA C-239/10
M.P. Mauricio González Cuervo
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2. REGLAMENTACION DEL
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVÍSTICA NO VULNERA LOS DERECHOS A LA
EDUCACIÓN Y AL TRABAJO
§ Norma objetada
PROYECTO DE LEY
No. 036/07 Cámara, 225/07 Senado
Por la cual se reglamenta el ejercicio
profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras
disposiciones
Artículo 3°. De
los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la
archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales
técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan
recibido título de formación en programas archivísticos en instituciones de
educación superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley
30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación
superior.
Artículo 4º. Requisitos para
ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la
profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su
formación académica e idoneidad profesional mediante la presentación del
título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la
inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido
la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas.
Artículo 5º. De la tarjeta
profesional. Sólo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista,
ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano:
a) hayan obtenido el Título
Profesional de Archivística otorgado por universidades, instituciones de
educación superior legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de la presente ley.
b) hayan obtenido el Título
Profesional de Archivística otorgado por universidades e instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.
c) hayan obtenido el Título
Profesional de Archivística otorgado por universidades o instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad e títulos, siempre y cuando
hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las
autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo Transitorio. Quienes
estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en
entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística y
fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en que se
hubieren desempeñando o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen
de conocimientos en archivística que lo habilita para desempeñarse en este
campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único Profesional de
Archivistas y la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con
los niveles de que la Ley 30 de 1992.
Parágrafo Primero
Transitorio. En un término no superior a un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de
conocimientos y certificar las competencias para el desempeño en el campo de
la archivística.
Parágrafo Segundo
Transitorio. Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren
vinculados por entidades públicas 7/o privadas, cuando estas cumplan
funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio e la
archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser
desvinculados de sus cargos invocando como única causal para el retiro el no
estar inscritos en el Registro único Profesional de Archivistas.
§
Decisión
Primero.- Declarar INFUNDADAS
las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra
los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 Cámara – 225 de 2007
Senado, “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la
Archivística, se dicta el Código de ética y otras disposiciones” y
declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos planteados en las
objeciones estudiadas en esta sentencia, los referidos artículos.
Segundo.- INHIBIRSE de pronunciamiento
sobre la objeción presidencial formulada contra el parágrafo segundo
transitorio del proyecto de ley 036 de 2007 Senado, “Por la cual se
reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de
Ética y otras disposiciones”, por las razones expuestas en el presente
fallo.
§
Fundamentos
de la decisión
El análisis de la Corte parte del artículo 26 de la Constitución
Política, en virtud del cual y como lo ha precisado la jurisprudencia, (i)
se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente
profesión u oficio; (ii) se asigna al legislador la potestad
para exigir títulos de idoneidad; (iii) se otorga a las autoridades
competentes la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las
profesiones, con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de
ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la
función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla
la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan
organizarse en colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las
profesiones que se organicen en colegios, el ejercicio de funciones públicas
y para establecer sobre éstos los debidos controles.
Contrario a lo aducido por el Gobierno Nacional en la
formulación de la objeción de inconstitucionalidad a los artículos 3, 4 y 5
del proyecto de ley que reglamenta el ejercicio profesional de la
Archivística, la Corporación encontró que de los artículos objetados no se
desprende exclusión o discriminación alguna con otras profesiones, especialmente
la de los historiadores. En efecto, estos artículos se limitan a definir
quienes son profesionales en Archivística, exigiendo para tener tal calidad
la obtención de un título de formación no necesariamente profesional; a
precisar que para ejercer la profesión de archivista se requiere acreditar
ciertos requisitos, uno de los cuales es la obtención de un tarjeta
profesional; y a definir las condiciones para obtener dicha tarjeta, que, en
virtud de la modificación propuesta por el Gobierno en el escrito de
objeciones y acogida por el Congreso, se circunscribe a acreditar el título
de Archivística en el correspondiente nivel de formación (técnico,
profesional, tecnólogo o profesional universitario).
Como ya lo ha señalado de manera constante la Corte, los títulos
de idoneidad están destinados a probar la formación académica, una manera de
hacer pública la aptitud adquirida para ejercer una profesión. Por ello, se
reconoce al legislador un cierto margen de discrecionalidad para exigir tales
títulos, con un límite genérico en cuanto las condiciones que imponga no sean
“exageradas o poco razonables”, es decir, que anulen el derecho
mismo a ejercer una profesión o al trabajo, como quiera que la regla general
es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y la excepción, la
exigencia de títulos de idoneidad. En el caso de la Archivística, “cuyo campo
de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el
conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación e la
información, conservación y conformación del patrimonio documental el país”
(art. 1º del proyecto de ley), se trata sin duda de una actividad de
considerable exigencia técnica, con su propio sistema conceptual y sus
propios principios organizativos (art. 2º del proyecto).
Para la Corte, al expedir los artículos 3, 4 y 5 del proyecto
objetado, dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la
Archivística, el legislador no ha desbordado sus competencias
constitucionales, pues dadas las características de impacto social y de
complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita fijada en el
artículo 26 de la Carta Política. Por lo demás, estos artículos en sí mismos,
no están directamente excluyendo a otros profesionales el ejercicio de
actividades archivísticas, pues se limitan a regular la pertenencia a la
profesión archivística. Por consiguiente, se declararon infundadas las
objeciones y en consecuencia, exequibles los citados artículos, por los
cargos examinados en esta sentencia.
De otra parte, el Gobierno invocó una posible violación de la
igualdad, pero no determinó con precisión ni los grupos sociales a comparar, ni
la razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas
objetadas genera una discriminación constitucionalmente admisible. Por esta
razón, la Corte procedió a inhibirse respecto de esta objeción.
PROCESO D-7878 - SENTENCIA C-240/10
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
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3. PENSIONES
ENTIDADES TERRITORIALES. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
§ Norma acusada
LEY 100 DE 1993
(Diciembre
23)
Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS
INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la
presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en
materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o
servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con
arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este
artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes
los requisitos exigidos en dichas normas. [Expresión tachada INEXEQUIBLE]
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta
ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo
regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.
§ Decisión
La Corte resolvió INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
§ Fundamentos de la decisión
La Corte encontró que si bien formalmente
la presente demanda reunía los requisitos establecidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, la Corte encontró que los demandantes no cumplieron con
la carga de argumentación exigida cuando se impugna la constitucionalidad de
un precepto por haberse incurrido en una supuesta omisión legislativa
relativa.
En efecto, en la demanda se aduce que
en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no se incluyó para los fines
pensionales allí escritos, a los servidores públicos vinculados con
entidades del sector nacional descentralizado por servicios, lo cual en concepto
de los actores, vulnera el derecho a la igualdad. No obstante, los
demandantes no exponen razones suficientes por las cuales el legislador
estaba en el deber de incluir en la norma demandada a dichos servidores, como
tampoco los motivos de orden constitucional que impondrían la aplicación del
precepto legal a los mismos.
De igual modo, no se explica por qué la
sentencia C-410/97, mediante la cual la Corte se pronunció sobre la exequibilidad
de la norma acusada, salvó en la expresión “cumplan dentro de los dos años
siguientes”, que se declaró inexequible, no configura cosa juzgada. Al
respecto, los demandantes se limitan a afirmar que en esta ocasión se
plantean problemas jurídicos diferentes a los analizados por la Corte en la
citada sentencia, pero sin que se aporten argumentos que sustenten esta
afirmación.
En ese orden, ante la insuficiencia de
los cargos, que no permiten entrar a un examen de fondo, la Corte procedió a
inhibirse de proferir un fallo de mérito, por la ineptitud sustantiva de la
demanda.
PROCESO D-7868 - SENTENCIA C-241/10
M.P. Juan Carlos Henao Pérez
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4. ACCION POLICIVA DE
LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 57 DE
1905. Inhibición por carencia actual de objeto
§ Norma acusada
LEY 57 DE 1905
(Abril 29)
Sobre reformas judiciales
LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITTUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 15.- Cuando alguna finca ha sido ocupada de
hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del
arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará
al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas
después de la presentación el escrito e queja; y si los ocupantes no exhiben
el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el
lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar
la desocupación de la finca.
PARÁGRAFO.- El jefe de policía moroso en el
cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en
la misma forma y términos de que trata el artículo 12.
§ Decisión
Declararse INHIBIDA, por carencia
actual de objeto para estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57
de 1905.
§ Fundamentos de la decisión
En atención a la fecha de expedición de
la Ley 57 de 1905, de la cual hace parte la disposición demandada y a que se
han proferido disposiciones que tienen injerencia directa en la aplicación de
dicho precepto, de manera preliminar la Corte hizo una revisión de su
vigencia atendiendo a su naturaleza y contenido, el contexto que dio origen a
su formación, así como su posterior desarrollo material.
Como resultado de ese estudio, la
Corporación llegó a la conclusión de que si bien el Código Nacional de
Policía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, si operó
una subrogación y modificación de los alcances de la norma, dado que el
Decreto ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se refería la
disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación sobre la
posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a partir
de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de
cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación de hecho.
Para la Corte, desde una perspectiva
eminentemente formal y en observancia del artículo 3º de la Ley 153 de 1887,
según el cual se estima “insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente
la materia a que la anterior disposición se refiera”, es posible afirmar
que la norma demandada es insubsistente, pues si bien fue subrogada también
fue modificada en algunos de sus elementos, razón que impide aseverar que la
misma por sí sola continúe produciendo efectos. En consecuencia, debe
inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia material de
objeto.
PROCESO D-7852 - SENTENCIA C-242/10
M.P. Mauricio González Cuervo
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5. APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO.
§ Norma acusada
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